Una leonesa consigue que el Supremo reconozca las lesiones en un parto como ‘accidente’

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eldiario.es/cyl

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido que las lesiones sufridas en un parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común a raíz del caso de una mujer leonesa. Según el Supremo, lo sucedido en el parto “difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente”. Además, el artículo de la Ley Orgánica 3/2007 sobre Igualdad efectiva entre hombres y mujeres, “refuerza la interpretación” de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no porque sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación, según informa eldiario.es/cyl.

La mujer trabajadora ahora recurrente sufrió “lesiones definitivas” como resultado del parto como consecuencia de las cuales fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social incapacitada permanente absoluta para todo trabajo, derivada de una “enfermedad común”. La afectada interpuso una demanda puesto que la pensión provocada por un accidente no laboral es superior a la de enfermedad común. La demandante obtuvo una sentencia favorable del Juzgado de lo Social, si bien el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el INSS por considerar enfermedad común y no accidente no laboral la contingencia, al no existir la acción súbita externa que es propia del accidente.

Ahora, el Supremo considera que las lesiones no responden a un deterioro físico progresivo (que es el concepto de enfermedad común), sino que son, más bien, resultado de una acción súbita y violenta (que es el concepto de accidente no laboral), y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna. El alto tribunal estima que “el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad ni se pueden asimilar a otras intervenciones hospitalarias”, así como “elementos diferenciales que por, razones obvias, inciden de forma exclusiva sobre las mujeres”. En consecuencia, “las normas han de interpretarse con perspectiva de género, pues solo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en la que se acuda a la atención sanitaria”, expone el Supremo en un comunicado.

Principio de igualdad entre hombres y mujeres

Según informa el Supremo en la nota, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas, “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que “el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos”.

“Lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente”, considera el Supremo, que señala “más forzado” considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. El artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 “refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que se acuda a la atención sanitaria”.

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